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Strassenverkehrsordnung von Venezuela
LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE
http://www.tsj.gov.ve/legislacion/ltt.htm



Índice.-

TÍTULO I, DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL TRÁNSITO

CAPÍTULO I, Del ámbito de aplicación de la Ley

CAPÍTULO II, Del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos

CAPÍTULO III, De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones.

CAPÍTULO IV, De la Circulación

CAPÍTULO V, De las Licencias

TÍTULO II, DE LA EDUCACION Y SEGURIDAD EN LAS VÍAS

TÍTULO III, DE LAS AUTORIDADES DEL TRÁNSITO TERRESTRE Y DE LA RESPONSABILIDAD

CAPÍTULO I, De las Autoridades del Tránsito Terrestre

CAPÍTULO II, De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito

TÍTULO IV, DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I, De los Procedimientos Administrativos

CAPÍTULO II, Del Procedimiento Civil

CAPÍTULO III, Del Procedimiento Penal

TÍTULO V, DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

TÍTULO VI, DE LAS PLACAS IDENTIFICADORAS

TÍTULO VII, DISPOSICIONES TRANSITORIAS

TÍTULO VIII, DISPOSICIONES FINALES

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA

Decreta

La siguiente:

LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE

TÍTULO I, DE LAS DISPOSICIONES GENERALES DEL TRÁNSITO TERRESTRE

CAPÍTULO I, Del ámbito de aplicación de la Ley

Artículo 1°

Esta Ley regula todo lo relacionado con el tránsito terrestre por vías públicas y privadas destinadas al uso público permanente o casual, con las excepciones establecidas por leyes especiales.

Artículo 2°

El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y de Educación, los Estados y Municipios, auspiciarán la enseñanza de las reglas generales del tránsito, la conveniencia de su observancia y el desarrollo de programas permanentes de educación y seguridad vial.

Artículo 3°

A los fines de esta Ley, los vehículos de tránsito terrestre se clasifican en: Vehículos de tracción de sangre; y Vehículos de motor

La tipología de los vehículos y sus características técnicas serán establecidas en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 4°

Las normas sobre organización, distribución, funcionamiento, control y vigilancia de la circulación y el tránsito terrestre serán establecidas en el Reglamento de esta Ley, salvo la competencia atribuida a los Municipios en el artículo 30 de la Constitución y en el artículo 36, ordinales 6 y 7 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Artículo 5°

El tránsito terrestre de vehículos y peatones se regirá por las normas nacionales e internacionales que regulen la materia, las cuales serán desarrolladas en el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO II, Del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos

Artículo 6°

Se llevará un Registro Nacional de Vehículos de Conductores y de Estacionamientos, cuya organización, funcionamiento y seguridad serán determinados por el Reglamento respectivo El Ministerio de Transporte y Comunicaciones merece fe pública en todos los actos y certificaciones que autorice con ocasión del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos.

Artículo 7°

Ministerio de transporte y Comunicaciones, preservando la condición de Registro Nacional de Vehículos y estableciendo las condiciones técnicas y legales aplicables, podrá delegar en los Estados y Municipios los trámites para la inscripción y renovación de los vehículos en el Registro Nacional de Vehículos. Cuando por razones inherentes al funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos el Ministerio de Transporte y Comunicaciones lo considere necesario, podrá rescindir o revocar las delegaciones que hubiere convenido con Estados o Municipios.

Artículo 8°

El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá celebrar convenios con organizaciones, personas o instituciones, privadas, delegando la prestación de aquellos trámites y servicios que crea necesario para la mejor organización, funcionamiento y seguridad del Registro Nacional de Vehículos, de Conductores y de Estacionamientos.

Artículo 9°

El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los autos inscritos en él tendrán efectos frente a terceros. Los actos o certificaciones del Registro Nacional de Vehículos serán firmados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 10

Los vehículos propiedad de la República serán inscritos en el Registro Nacional de Vehículos, con la excepción de los vehículos artillados, cuyo registro lo llevará la autoridad militar correspondiente. En caso de accidente, la autoridad militar deberá aportar la identificación del vehículo a las autoridades competentes

CAPÍTULO III, De los Propietarios, Conductores y sus Obligaciones.

Artículo 11

A los fines de esta Ley, se considerará como. Propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Artículo 12

Todo propietario de un Vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: Inscribir el vehículo en el registro respectivo y efectuar oportunamente las renovaciones que exijan las autoridades del Ministerio de transporte y Comunicaciones; Pagar los impuestos y tasas que lo graven; Mantener el vehículo en perfectas condiciones de seguridad, funcionamiento e higiene, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y su Reglamento; Someter el vehículo a revisión en la oportunidad que señale el Reglamento de esta Ley; Cumplir con las Normas Venezolanas COVENIN y las disposiciones que establezca el Reglamento relativas a los vehículos de motor; Proveer al vehículo de toda la documentación y elementos de identificación exigidos por las autoridades del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, así como de sus correspondientes placas de identificación, renovándolas y manteniéndolas en perfecto estado de conservación y condiciones de visibilidad, de acuerdo con lo establecido en esta Ley y su Reglamento; Mantener en vigencia la garantía del Seguro de Responsabilidad Civil, en las condiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento; Solicitar autorización al Ministerio de Transporte y Comunicaciones para realizar en el vehículo cualquier alteración sustancial en su estructura, función o aspecto, de tal manera que en ningún caso afecte la seguridad del tránsito terrestre, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta Ley.

Participar por escrito en un lapso no mayor de treinta (30) días hábiles, a la oficina de registros Nacional de Vehículos, si se produce la destrucción total del vehículo; y Las demás que señalen esta Ley y su Reglamento.

Parágrafo Único:

Sin perjuicio de aplicar las sanciones administrativas correspondientes, las autoridades administrativas del tránsito terrestre impedirán la circulación de aquellos vehículos cuyos propietarios no hubieren cumplido las obligaciones previstas en este artículo.

Artículo 13

Todo propietario está en la obligación de participar al Registro Nacional de Vehículos, las modificaciones de las características del vehículo de su propiedad y los cambios de identificación, domicilio o denominación comercial en un plazo que no exceda de quince (15) días hábiles después de haberse efectuado dicho cambio o modificación.

Artículo 14

Los vehículos destinados al transporte público y privado de personas y mercancías en rutas extraurbanas, deberán tener instalado y en perfecto estado de funcionamiento un dispositivo que permita obtener un registro gráfico de la velocidad y distancia recorrida en función del tiempo, de conformidad con el Reglamento. Las empresas y propietarios de unidades de transporte público y privado de personas y mercancías que incumplan esta disposición serán sancionados de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Artículo 15

Todo conductor de un vehículo de motor está sujeto a las siguientes obligaciones: Portar la licencia de conducir vigente, del grado correspondiente al tipo de vehículo que conduce; Portar el certificado médico vigente, cumpliendo las indicaciones señaladas en el mismo y el certificado psicológico vigente, en los casos de que determine el Reglamento; Hallarse en estado físico y psíquico para conducir correctamente;

Llevar debidamente colocado el cinturón de seguridad y velar porque los demás ocupantes del vehículo cumplan este requisito; Velar porque quienes no hallan cumplido diez (10) años de edad ocupen, en todo caso, los asientos traseros del vehículo, salvo aquellos niños que sean transportados en asientos especiales en la parte delantera del mismo;

Abstenerse de provocar ruidos contaminantes innecesarios, tendientes a exigir preferencias indebidas en cualquier vía o área de circulación;

Cumplir y hacer cumplir las normas que en materia de seguridad establezca esta Ley, su Reglamento y demás normas que se dicten al efecto.

CAPÍTULO IV, De la Circulación

Artículo 16

La utilización de las vías públicas o de las privadas destinadas al uso público, se hará con sujeción a las disposiciones de esta Ley, su Reglamento e instrucciones de las autoridades administrativas del tránsito terrestre.

Por ningún motivo puede impedirse el libre tránsito de vehículos en una vía pública, en forma permanente.

Artículo 17

Las personas y organismos públicos o privados que requieran efectuar trabajos que afecten la circulación, deberán obtener el permiso respectivo de la autoridad administrativa competente, previa solicitud del mismo; participarlo con la debida antelación e indicar su naturaleza, fecha de inicio, duración estimada y la que causará a la circulación, de acuerdo a lo establecido en el reglamento.

La autoridad administrativa competente dispondrá de un plazo de setenta y dos (72) horas para dar respuesta a la solicitud y podrá resolver que los trabajos de que se trate se sigan en otra fecha u hora e indicará las señales y demás medidas de Prevención que juzgue necesarias.

Artículo 18

Las autoridades administrativas de tránsito terrestre competentes en el ámbito de su circunscripción quedan facultadas para remover los obstáculos u obras y los vehículos u objetos que se encuentren ubicados, estacionados o depositados en la vía pública, en zonas prohibidas o en sitios que obstaculicen el normal desarrollo de la circulación de vehículos y peatones.

Artículo 19

Después de transcurridos treinta (30) días hábiles de haber sido removidos los vehículos u objetos, conforme al artículo anterior, si el propietario no los hubiere reclamado, las autoridades administrativas del tránsito terrestre están obligados dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a publicar la Lista de los mismos en un periódico de los de mayor circulación de la localidad, por lo menos en dos (2) oportunidades, para que su retiro se efectúe en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, a contar desde la primera publicación. En dicha publicación se indicará el nombre y dirección del propietario, así como: marca, número serial matricula y demás características que tiendan a identificar el vehículo u objeto. Cuando se trate de vehículos, será igualmente obligatorio notificar al propietario mediante comunicación dirigida a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos.

Los vehículos u objetos no retirados por sus propietarios al vencimiento del término establecido en este artículo se reportarán abandonados y como tales serán incorporados al patrimonio nacional, en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, debiéndose publicar la lista de ellos en los medios de comunicación.

Artículo 20

Los propietarios o administradores de los establecimientos o retenes destinados a la guarda, custodia, conservación y entrega de vehículos depositados a la orden de las autoridades administrativas del tránsito terrestre y otras autoridades competentes, deberán informar al registro de Estacionamientos llevado por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, todo ingreso de vehículos con indicación de las causas que originaron su depósito, en un lapso máximo de tres (3) días hábiles desde la fecha de ingreso del mismo.

La entrega de vehículos en depositó sólo podrá realizarse mediante la previa información al Registro de Estacionamientos y con la autorización de las autoridades administrativas del tránsito terrestre competentes o judiciales de conformidad con el Reglamento respectivo.

Parágrafo Único:

Las autoridades administrativas del tránsito terrestre informarán dentro del mismo lapso a sus respectivos propietarios, a la dirección que figure en el Registro Nacional de Vehículos del ingreso de sus vehículos.

Artículo 21

Los costos y tasas que ocasionen los servicios administrativos prestados por las autoridades administrativas del tránsito terrestre, de conformidad con el artículo anterior, serán sufragados a la entidad nacional, estatal o municipal correspondiente, por los propietarios de los vehículos depositados, de acuerdo con el Reglamento respectivo.

Artículo 22

Los propietarios o administradores de estacionamientos tramitarán por las vías judiciales ordinarias los procedimientos correspondientes al cobro de las acreencias por concepto de depósito o estacionamiento de vehículos, ingresados por causas diferentes a las indicadas en el artículo 18 de esta Ley.

Los procedimientos para hacer efectiva las acreencias señalados en este artículo deberán ser previamente notificados al Registro de Estacionamientos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Los jueces y demás funcionarios del Poder Judicial se abstendrán de darle curso a los indicados procedimientos hasta tanto no curse en autos la notificación referida.

Artículo 23

El tránsito en patines, patinetas o similares en las vías públicas, se regulará por las disposiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

Artículo 24

En ningún caso las autoridades administrativas del tránsito terrestre permitirán la realización de competencias de vehículos de motor en circuitos abiertos.

El Reglamento de esta Ley establecerá los requisitos para la realización de competencias de vehículos en la vía pública.

Artículo 25

El Reglamento de esta Ley establecerán las normas de organización, funcionamiento, control y fiscalización que regirán para el servicio de transporte público y privado terrestre de personas y mercancías, así como para el estacionamiento de vehículos y de los terminales públicos y privados de transporte de personas y mercancías, sin perjuicio de las competencias del Municipio.

Artículo 26

Todo conductor implicado en un accidente de tránsito deberá:

Detener el vehículo, en el lugar del accidente.

Cerciorarse si se han producido víctimas personales o daños a bienes públicos o privados como consecuencia del accidente, procurando mantener el estado de las cosas y prestando a las personas los debidos auxilios;

Avisar a la autoridad en todo caso; y

Salvaguardar la fluidez y seguridad de la circulación e intercambiarse recíprocamente los datos de identificación de los vehículos y de las personas involucradas en el accidente y de ser posible de los testigos presenciales.

Los dispuestos en los numerales 2 y 3 de este artículo se aplicará también a los testigos presenciales y otras personas que se hagan presentes en el sitio del accidente.

Artículo 27

Todo conductor debe tener en cuenta, además de sus condiciones físicas y mentales, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, así como de las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación; de manera que siempre pueda detener el vehículo dentro de los límites de su campo de visibilidad o ante cualquier obstáculo previsible, sin perjuicio de respetar los límites de velocidad establecidos.

Artículo 28

El Reglamento respectivo regularán el tiempo de conducción y descanso, así como la obligatoriedad de la presencia de más de una persona habilitada para la conducción alterna de vehículos de transporte público y privado de personas y mercancías en rutas extraurbanas y otros requisitos y condiciones para la conducción de este tipo de vehículos.

Artículo 29

Deberán ser utilizados en los vehículos de motor los aparatos emisores de advertencias sonoras, luces y dispositivos reflectantes, y las piezas, elementos y conjuntos que establezca el Reglamento de esta Ley.

CAPÍTULO V, De las Licencias

Artículo 30

Para conducir un vehículo de motor, la persona deberá obtener y portar la licencia de conducir, los certificados médicos y psicológico vigentes en los casos que determine el Reglamento. El Reglamento de esta Ley, establecerá las condiciones y procedimientos para la obtención y la renovación periódica de los mismos.

La licencia de conducir sólo podrá ser expedida o revocada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones o por los entes habilitados al efecto, mediante Resolución, siempre y cuando cumplan con los requisitos que señalen el Reglamento de esta Ley.

Los certificados médicos y psicológicos serán expedidos por la Federación Médica Venezolana y La Federación de Psicólogos de Venezuela, a través de los Colegios respectivos, en los términos establecidos en la Resolución que al efecto dicte el ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 31

Las licencias se otorgarán por grado de acuerdo con los tipos de vehículos y la capacidad que exija su conducción. El grado indica la capacidad del sujeto por conducir vehículos de determinado tipo. Las licencias serán de cuatro (4) grados:

Se otorgarán licencias de segundo grado a personas mayores de dieciséis (16) años para conducir motocicletas, motonetas y otros vehículos similares.

Se otorgarán licencias de tercer grado a los mayores de dieciocho (18) años para conducir vehículos de motor, destinados al transporte privado de personas con capacidad hasta de nueve (9) puestos, incluyendo el del conductor o destinados al transporte de mercancías, cuyo peso máximo no exceda los tres mil quinientos (3.500) Kilogramos.

Podrán otorgarse asimismo, licencias de tercer grado a las personas mayores de dieciséis (16) años, sujetas al régimen especial restrictivo previsto en el Reglamento de esta Ley.

Se otorgarán licencias de cuarto grado a personas mayores de veintiún (21) años, para conducir vehículos con capacidad hasta de nueve (9) puestos, destinados al transporte público de Personas o vehículos de transporte escolar.

Se otorgarán licencias de quinto grado a personas mayores de veintiún (21) años, para conducir vehículos con capacidad mayor de nueve (9) puestos, destinados al transporte de personas, al transporte escolar y al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizados exceda los tres mil quinientos (3.500) kilogramos.

En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros requisitos y condiciones para el otorgamiento de las licencias a que se refiere este artículo.

Artículo 32

En cada grado podrán otorgarse Licencias especiales para conducir vehículos de determinado tipo, en atención a las aptitudes y las condiciones físicas del interesado. El Reglamento de esta Ley establecerán los requisitos para el otorgamiento de estas licencias.

Artículo 33

El procedimiento para la homologación de las licencias extranjeras para conducir vehículos de motor en el país será fijado por el Reglamento de esta Ley.

Artículo 34

En el Reglamento de esta Ley se establecerán los requisitos y condiciones, así como la obligación de realizar y aprobar cursos y exámenes para la conducción vehículos destinados al transporte de mercancías de alto riesgo, tales como combustibles, explosivos, detonantes, cargas indivisibles y materiales radiactivos, transporte público y privado de personas y de mercancías; transporte escolar, turístico, de ambulancias, de bomberos, de valores, policiales o similares.

Artículo 35

En el reglamento de esta ley se establecerá los requisitos y condiciones para el tránsito y conducción de vehículos de tracción de sangre.

Artículo 36

El Reglamento de esta Ley determinará todo lo relacionado con el otorgamiento de licencias para extranjeros.

Artículo 37

Las licencias podrán ser anuladas, revocadas o suspendidas. Serán anuladas cuando hayan sido otorgadas mediante un acto viciado en razón de defectos de forma esenciales a su validez o por falta de los requisitos o de fondo; serán revocadas cuando sobrevenga impedimento que incapacite física, mental o legalmente a su titular para conducir vehículos y serán suspendidas en los casos determinados por esta Ley.

Artículo 38

La suspensión de la licencia, de conformidad con el artículo 102 de esta Ley, incapacita al conductor para conducir durante el lapso de la sanción. Vencido éste, la licencia recobrará su vigencia. En estos casos se incorporará el Registro de Conductores la nota correspondiente.

Parágrafo Único:

Las licencias para conducir serán suspendidas por cinco (5) años cuando del Registro de Conductores se evidencia la existencia de tres (3) notas de suspensión establecidas en el artículo 102 de esta Ley, por términos mayores de doce (12) meses.

Artículo 39

La Licencia sólo podrá ser retenida en caso de decisión definitiva que acuerde su revocatoria En caso de suspensión, la decisión se incorporará al Registro de Conductores y se dejará constancia mediante nota que se estampará en la propia licencia o por otros medios que determine el Reglamento respectivo.

TÍTULO II, DE LA EDUCACION Y SEGURIDAD EN LAS VÍAS

Artículo 40

El Estado fomentará la enseñanza de las normas y reglas del tránsito, de la circulación y de la seguridad en las vías. A tal efecto, los organismos competentes incluirán en los programas de la educación básica, media, diversificada, profesional y superior, las asignaturas relacionadas con estas materias

Artículo 41

El Ejecutivo Nacional, por órgano de los Ministerios de Transporte y Comunicaciones y de Educación. Los Estados y los Municipios, garantizarán el establecimiento de programas permanentes y sistemáticos de educación y seguridad viales, destinados a la investigación, educación y divulgación de estas materias.

Artículo 42

Las autoridades administrativas del tránsito terrestre fomentaran la participación de la ciudadanía en la difusión y observancia de las reglas y normas del tránsito. A estos efectos, podrán organizar brigadas de voluntarios que actúen como auxiliares de las autoridades del tránsito terrestre, bajo su coordinación y dirección, en las materias y casos que establezcan al Reglamento de esta Ley o la Resoluciones de las autoridades administrativas del tránsito terrestre.

Artículo 43

El Reglamento de esta Ley restablecerá lo conducente a las señales y dispositivos de tránsito a ser utilizados en las vías públicas a nivel nacional.

Queda prohibida la colocación de señales, dispositivos de tránsitos u obstáculos fijos en las vías, sin la previa autorización de las autoridades competentes.

Artículo 44

Las autoridades administrativas competentes deberán conservar el buen estado de funcionamiento, preservación y mantenimiento de las señales y dispositivos de tránsito en las vías públicas.

Artículo 45

El reglamento de esta Ley especificará lo relativo a distancias, densidad, tamaño de los signos de la escritura y los colores y sus combinaciones, de toda la publicidad institucional y comercial que se autorice para colocarlas en las inmediaciones de carreteras y autopistas.

Queda prohibida la colocación de vallas, anuncios, carteles o demás medios publicitarios que induzcan al consumo de bebidas alcohólicas, en las inmediaciones de carreteras y autopista. Asimismo, ningún medio publicitario a que se refiere este artículo podrá colocarse en los separadores de autopistas y carreteras.

Artículo 46

En el Reglamento respectivo se establecerán las normas para la protección de las vías, sus instalaciones y elementos funcionales, así como para los usos a que fueren susceptibles las zonas de dominio público, servidumbres y otras áreas adyacentes a las vías públicas.

TÍTULO III, DE LAS AUTORIDADES DEL TRÁNSITO TERRESTRE Y DE LA RESPONSABILIDAD

CAPÍTULO I, De las Autoridades del Tránsito Terrestre

Artículo 47

A los fines de esta Ley y su Reglamento, son autoridades administrativas del tránsito terrestre en el ámbito de su correspondiente circunscripción, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, las Gobernaciones y Alcaldías, por intermedio de sus órganos competentes.

Artículo 48

El Ministerio de Transporte y Comunicaciones es la autoridad competente para la fijación de las políticas públicas en relación al tránsito terrestre nacional, lo cual deberá cumplir dentro de los términos establecidos por esta Ley y su reglamento.

Artículo 49

Los cuerpos de control y vigilancia del tránsito del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, las policías estadales, metropolitanas y municipales, dentro del ámbito de su respectiva competencia, serán autoridades administrativas del tránsito terrestre con carácter exclusivo para el control y vigilancia del tránsito, de conformidad con el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de que las Fuerzas Armadas Nacionales puedan ejercer funciones especiales de vigilancia en vías de tránsito terrestre, cuando así lo requiera la seguridad interior o exterior de la República.

No pueden existir cuerpos de vigilancia distintos a los establecidos en este artículo.

Artículo 50

A los fines de la aplicación del artículo anterior, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones mantendrá los cuerpos de control y vigilancia del tránsito necesarios para el cumplimiento de sus funciones y de los Estados y Municipios que no hayan asumido las funciones de policía de tránsito. Igualmente, fijará la normativa y los lineamientos para la organización y coordinación de la actividad de control y vigilancia de tránsito a nivel nacional e implementar los mecanismos para la formación y capacitación de los funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 51

El Ejecutivo Nacional podrá celebrar convenios con los Estados y Municipios para la transferencia de servicios en materias de transporte y tránsito terrestre que por su naturaleza, no sean de la reserva del Poder Nacional. La transferencia se hará en los términos y bajo el régimen que establece la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público.

Artículo 52

Las autoridades competentes ejecutarán en el ámbito de su circunscripción, la construcción y el mantenimiento de obras, dispositivos de tránsito y de señalización vial con sujeción a las normas y criterios técnicos del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y cumplirán las funciones para canalizar, controlar y dirigir el tránsito en forma coordinada. Las obras antes referidas serán debidamente mantenidas por las autoridades competentes.

Artículo 53

En materia de accidentes de tránsito, la competencia civil y penal serán ejercidas respectivamente, por los Tribunales que determine el Consejo de la Judicatura.

CAPÍTULO II, De la Responsabilidad por Accidentes de Tránsito

Artículo 54

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el Juez se regirá por las disposiciones del Derecho Común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Parágrafo Único:

El propietario no será responsable de los daños causados por su vehículo cuando haya sido privado de su posesión como consecuencia de hurto, robo, apropiación indebida o requisición forzosa una vez demostrado suficientemente el hecho.

Artículo 55

Se presume, salvo prueba en contrario, que es culpable de un accidente de tránsito, el conductor que en el momento del accidente se encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, o que condujese a exceso de velocidad. A dicho conductor se le practicará el examen toxicológico correspondiente, el cual podrá ser omitido en caso de utilización de pruebas e instrumentos científicos por

parte de la autoridad competente, al momento de levantar el accidente. Dichas pruebas e instrumentos serán determinados en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 56

El propietario del vehículo a los efectos de esta responsabilidad deberá constituir y mantener garantía, mediante Seguro de Responsabilidad Civil, cuyo monto determinará únicamente el límite de responsabilidad del garante. Los propietarios o conductores de vehículos con matricula extranjeras para circular por el territorio nacional, deberán constituir y mantener garantía mediante Seguro de Responsabilidad Civil, para responder por los daños que ocasionen. En el Reglamento de esta Ley según los diferentes tipos de vehículos, establecerán y gradarán los montos mínimos de las garantías.

Artículo 57

La Póliza de Responsabilidad Civil a que se refiere el artículo anterior podrá establecer la opción de que las partes aseguradas suscriban una declaración conjunta, mediante formatos que al efecto suministren las empresas aseguradoras, a objeto de levantar el accidente sin la intervención de las autoridades competentes, dentro de los montos que a tales fines establezca al Superintendencia de Seguros. Las empresas aseguradoras deberán determinar la responsabilidad surgida del siniestro en estos casos en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos.

Artículo 58

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, el Ministerio de Transporte y Comunicaciones deberá informar a la Superintendencia de Seguros las denuncias contra aquellas empresas de seguros, que incumplieren las obligaciones contraídas en las Pólizas de Responsabilidad Civil de Vehículos, o condicionen la contratación de las Pólizas, para que se apliquen las sanciones o medidas administrativas contempladas en dicha Ley.

Artículo 59

Las empresas de arrendamiento financiero regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no estarán sujetas a la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 54 de esta Ley, salvo que para el momento del accidente, la empresa estuviere en posesión del vehículo. La Responsabilidad Solidaria que corresponde al propietario recaerá sobre el arrendatario financiero.

Artículo 60

Las víctimas de accidentes de tránsito o sus herederos tienen una acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato.

Si hay varios perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma. No obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fe a alguno de los perjudicados, una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado de responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la cantidad pagada.

Artículo 61

En ningún caso le podrán ser opuesta a las víctimas o a sus causahabientes, las excepciones que pudiera tener el asegurador contra el asegurado. El asegurador podrá repetir contra el asegurado cuando:

No haya pagado la prima convenida;

Haya obstaculizado con su proceder el ejercicio de los derechos del garante;

Al producirse el accidente, el vehículo esté destinado a usos diferentes de los normalmente previsibles en el momento de la celebración del contrato;

Los daños reclamados hayan sido causados intencionalmente por el asegurado o con su complicidad;

Haya entregado el vehículo a un conductor legalmente incapacitado para conducir, a sabiendas de tal circunstancia;

No mantenga el vehículo con su diseño original, externo o interno, en las condiciones de seguridad y de buen funcionamiento exigido por esta Ley y su Reglamento; y

Haya causado el daño conduciendo el vehículo a exceso de velocidad, bajo los efectos de bebidas alcohólicas o de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

Artículo 62

Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

Artículo 63

La responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo, en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas que aquel transporte, queda sometida al Derecho Común. No obstante, quien se dedique al transporte de personas deberá constituir y mantener garantía adicional, a los fines de esa responsabilidad, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y su reglamento.

Artículo 64

El Ejecutivo Nacional podrá dictar disposiciones generales sobre la garantía de responsabilidad civil que juzgue conveniente establecer a cargo de los propietario o conductores de vehículos con matrícula extranjera.

TÍTULO IV, DE LOS PROCEDIMIENTOS

CAPÍTULO I, De los Procedimientos Administrativos

Artículo 65

La tramitación y las decisiones en los procedimientos administrativos, para establecer la responsabilidad administrativa originada por infracciones del tránsito, incluso cuando el accidente haya causado daños materiales a particulares, a la República, a los Estados o a los Municipios, es de la competencia de la autoridad administrativa del tránsito terrestre 4 de la correspondiente circunscripción administrativa.

Artículo 66

La iniciación; sustentación y resolución de las actuaciones administrativas a que se diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustará a las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, salvo a lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 67

En caso de que un accidente de tránsito produzca daños materiales, la autoridad que conozca del mismo deberá;

Verificar si los vehículos reúnen las condiciones de seguridad exigidas en esta Ley y cualesquiera otras normas que regulen la materia;

Levantar croquis del accidente y hacer una relación de los daños sufridos por los vehículos o por cualquier otra propiedad; y

Ordenar el avalúo de los daños causados que se hará por un solo perito, designado por la autoridad administrativa del tránsito terrestre competente.

Artículo 68

El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del infractor para que comparezca al tercer (3°) día hábil siguiente a su citación ante la autoridad administrativa del tránsito terrestre que le impuso la sanción. Si la citación personal no fuera posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro de Conductores, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido, de conformidad con el artículo 73 de esta Ley. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que conste en el expediente administrativo las diligencias practicadas.

Artículo 69

Una vez citado el presunto infractor y que éste compruebe el pago de la multa ante o en la oportunidad Fijada para la comparecencia, se dará por concluido el procedimiento administrativo.

Artículo 70

Fuera del caso previsto en el artículo anterior, la autoridad administrativa del tránsito terrestre correspondiente, dictará decisión confirmando o revocando la sanción impuesta conforme al artículo 68 de esta Ley, en la oportunidad fijada para la comparecencia. La sanción será confirmada cuando el presunto infractor no comparezca en la oportunidad fijada, a menos que del expediente administrativo resulte su inocencia o que pruebe que su incomparecencia fue justificada.

Artículo 71

La autoridad administrativa del tránsito terrestre correspondiente, que conozca de las infracciones cometidas por los conductores, que hayan puesto en peligro la circulación de tránsito y la seguridad de las personas, según lo establecido en el Reglamento de esta Ley, podrá disponer, sin perjuicio de la multa correspondiente, que asistan con carácter de obligatoriedad a un curso de reorientación en materia de educación y seguridad vial, que en este caso no podrá exceder de treinta (30) horas.

Artículo 72

Contra las decisiones de suspensión de la licencia para conducir o imposición de multas, podrá interponerse el recurso jerárquico ante la autoridad administrativa inmediatamente superior, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la reconsideración, por ante quien lo hubiere dictado. Dicho funcionario remitirá inmediatamente lo actuado al superior para que resuelva sobre la admisión del recurso dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de los autos. En caso de admisión de recurso, abrirá una actuación probatoria de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar pruebas. Vencido dichos términos, se dictará decisión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Esta decisión agota la vía administrativa.

Artículo 73

En los procedimientos establecidos en este Capítulo, la notificación u entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su representante o apoderado. Esta notificación se entregará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copla al interesado, en la que conste la fecha de entrega. Si la persona notificada se negare a firmar, el funcionario dejará constancia de ello.

Artículo 74

Se presume que el domicilio del infractor es el que figure como domicilio del propietario del vehículo en el Registro Nacional de Vehículos

CAPÍTULO II, Del Procedimiento Civil

Artículo 75

En los accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, la acción civil contra el conductor el propietario o su garante, si lo hubiere, se intentará por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, o en la del domicilio de la víctima. El procedimiento comenzará mediante libelo, que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil.

Artículo 76

Admitida la demanda, el Juez ordenará la citación de la parte demandada para que dé contestación a ésta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas por el tribunal.

En caso de citación del garante por medio de correo, el lapso de contestación se computará desde el día siguiente a la fecha en que el secretario agregue a los autos el aviso de recibo correspondiente.

Cuando fueren varios los demandados, el lapso de contestación se computará desde el momento en que se haya cumplido en relación al último de los citados, el trámite establecido para la citación.

Si hubiere fijado término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todo un término común, tomando en cuenta la distancia mas larga, en todo caso, el término de distancia se computará primero.

Parágrafo Primero:

Al admitir la demanda, el Juez ordenará que la autoridad administrativa del tránsito terrestre respectiva remita las actuaciones practicadas conforme al artículo 67 de esta Ley, en un plazo que no excederá de cuatro (4) días hábiles.

Parágrafo Segundo:

En caso de accidentes de tránsito donde resulten personas lesionadas o fallecidas, la autoridad administrativa que conozca del caso, expedirá copia certificada de las actuaciones que haya procesado, aún en el sumario, a requerimiento del Juez que conozca de la causa civil o de parte interesada.

Artículo 77

Las citaciones previstas en el artículo anterior se harán personalmente, mediante boleta.

Cuando las personas que hayan de citarse tengan su domicilio o residencia en un lugar distinto de la sede del Tribunal competente, o su domicilio o residencia sea desconocido, o en cualquier otro caso que no hubiesen podido ser citadas personalmente, se les citará por un cartel que se publicará en un diario de los de mayor circulación. La copia del cartel se fijará en la cartelera del Tribunal de la causa y si el demandado no compareciere a darse por citado se le designará un defensor con quien se extenderá la citación y demás trámites del Juicio.

Artículo 78

Los garantes podrán ser citados en la persona de su agente o representante comercial o legal, en el lugar de la sede del Tribunal que conozca de la acción. También podrán ser citados por correo con aviso de recibo dirigido a su sede social o particular. Los garantes podrán hacerse representar en juicio mediante carta poder.

Artículo 79

En el escrito de contestación a la demanda, el demandado formulará todas las cuestiones previas y defensas procedimentales o de fondo que considere procedente alegar y dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, el demandante manifestará si conviene en las cuestiones previas o las contradice, procediendo en el primer caso a su subsanación, dentro del mismo lapso, y en caso de contradicción, el juicio continuará su curso y serán resueltas por el Tribunal en la sentencia definitiva.

Parágrafo Primero:

Dentro del mismo lapso concedido para la contestación de la demanda, podrá el demandado proponer reconvención o cita de garantía.

En caso de reconvención, el Tribunal la admitirá, si no está incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, y deberá ser contestada dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su admisión. Para el caso de cita de garantía el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad al día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, y en caso de admitirla, ordenará la citación del garante para que de contestación a la misma dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su citación. Hasta tanto no se produzca la citación del garante, el juicio quedará en suspenso por un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, pasado aquel término, el juicio seguirá su curso.

Parágrafo Segundo:

Las otras defensas procedimentales o de fondo alegadas por las partes serán resueltas por el Tribunal en la sentencia, sin haber lugar a incidencias.

Artículo 80

Vencido el lapso para contestar la demanda, sin que el demandado haya propuesto cuestiones previas, reconvención o cita de garantía, habiéndolas propuesto, se hubieren subsanado las cuestiones previas o se hubiere vencido el lapso para el lo o para contestar la reconvención o la cita de garantía, comenzará a contarse un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que consideren pertinentes, las cuales serán providenciadas en los dos (2) días de despacho siguientes. A partir de la admisión de las pruebas, comenzará a contarse un lapso de diez (10) días de despacho para su evacuación, Vencido este lapso las partes presentarán sus conclusiones escritas, al segundo día de despacho siguientes y en cualquier hora de las destinadas por el Tribunal para despachar.

Artículo 81

Las experticias se practicarán por un solo perito nombrado por el Juez, quien, al recibirle el juramento de ley, le señalará el término dentro del cual deberá rendir su informe.

Artículo 82

En caso de existir litis­consorcio pasivo y alguno de los demandados no dieren contestación a la demanda, se le considerará representado por quien haya contestado.

Los efectos de la decisión respeto a la responsabilidad afectaran en iguales términos los codemandados. La representación prevista en este artículo no incluye la facultad de convenir o transigir por el representado.

Parágrafo Único:

Sin perjuicio de lo establecido en este artículo, al demandado que no diere contestación a la demanda en el término legal, se le tendrá como confeso si nada probare que le favorezca y la pretensión del demandante no fuere contraria a derecho.

Artículo 83

En la sentencia, el Tribunal competente cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con la indicación, en todo caso, de las marcas, placas y seriales de carrocería de los vehículos involucrados en el accidente.

El lapso para dictar sentencia será de treinta (30) días consecutivos contados a partir del vencimiento del término para la presentación de las conclusiones escritas.

Artículo 84

Cuando en accidentes de tránsito resultaren daños a bienes de propiedad nacional, estadal o municipal, bastará que el representante legal respectivo presente oficio razonado adjunto a la correspondiente planilla de liquidación de los daños en cualquier estado o grado de la causa, antes de la sentencia definitiva para que el Juez, si hubiere de acordar con lugar la indemnización pertinente, la aprecie como avalúo de los mismos.

Artículo 85

La apelación deberá interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente de publicada la sentencia transcurrido como haya sido el lapso a que se refiere el artículo 83 de esta Ley.

Interpuesta la apelación en tiempo hábil, el Juez remitirá lo actuado al Tribunal de Alzada, el cual resolverá si es admisible dentro de los tres (3) días de despacho siguiente al recibo de los autos. No se admitirá apelación contra la sentencia que verse sobre una reclamación menor de cuatro (4) veces el salario mínimo urbano mensual.

Si fuere admitida la apelación se abrirá un lapso de pruebas de cinco (5) días de despacho, dentro del cual sólo se admitirán las pruebas de confesión, juramento, inspección judicial, experticias e instrumentos públicos. El segundo día de despacho siguiente, las partes podrán presentar sus conclusiones escritas y se dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

Negada la apelación, el Tribunal devolverá los autos al Juez de la causa en el mismo día de despacho o en el siguiente.

Artículo 86

Contra esta decisión puede interponerse Recurso de Casación de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código de procedimiento Civil.

Artículo 87

En todo lo no previsto en este procedimiento especial se aplicarán, en cuanto sean compatibles con la índole del mismo, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 88

En los juicios de tránsito cuya cuantía no exceda de una suma equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos urbanos mensuales, se actuará en papel común y sin estampillas.

CAPÍTULO III, Del Procedimiento Penal

Artículo 89

Las autoridades administrativas del tránsito terrestre son auxiliares de la justicia penal y en consecuencia deberán iniciar la averiguación sumarial cuando de los accidentes que conozca deriven presuntos hechos punibles, enjuiciables de oficio, debiendo remitir lo actuado al Juez competente dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes al inicio de la averiguación. Cuando se trate de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, detendrán al presunto indiciado y lo podrán a disposición del Tribunal junto con lo actuado, pero se abstendrán de la detención en caso de que aparezca evidente la ausencia de culpabilidad del mismo.

Parágrafo Único:

La detención procederá en todo caso siempre que aparezca evidente la ingestión de bebidas alcohólicas, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por exceso de velocidad, o que el presunto indiciado se haya dado a la fuga.

Artículo 90

En los casos que no proceda la detención preventiva, las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrán someter al presunto indiciado a presentaciones periódicas cuando exista el temor fundado de que pueda sustraerse al proceso penal respectivo, por un lapso que no exceda de ocho (8) días.

En estos casos se levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta circunstancia.

Artículo 91

Los otros órganos instructores del proceso penal también podrán ser auxiliares de la justicia penal en ausencia de las autoridades administrativas del tránsito terrestre e iniciar las averiguaciones a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, debiendo remitir lo actuado a dichas autoridades, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.

Artículo 92

Los jueces acordarán la libertad provisional del indiciado aún durante el sumario, cuando se cumplan los requisitos y se constituyan las garantías establecidas en la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza.

Artículo 93

Se aplicará el Código de Enjuiciamiento Criminal en cuanto a la responsabilidad Civil derivada de los accidentes de tránsito. Cuando la acción civil sea intentada en el juicio penal contra el garante se le citará en la forma prevista en los artículos 77 y 78 de esta Ley.

El representante del Ministerio Público podrá intentar conjuntamente la acción penal y la civil en caso de que sea requerido por la parte interesada y a su juicio sea manifiesta la pobreza de ésta.

TÍTULO V, DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS

Artículo 94

Serán sancionados con multas equivalentes al ciento por ciento (100%) del salario mínimo urbano mensual, los propietario o conductores que incurran en las siguientes infracciones.

Conduzcan vehículos con la licencia suspendidas o sin haberla obtenido, siendo hábiles para ello;

Circulen sin placas identificadoras o con las placas que no correspondan al vehículo;

Conduzcan o mantengan vehículos que no cumplan con las Normas Venezolana COVENIN relativas a la tipología de los vehículos y límite de peso para los vehículos de mercancías, sin perjuicio de lo establecido en la Ley sobre Normas Técnicas y control de Calidad o con las disposiciones que establece el Reglamento;

Suministren datos falsos al Registro Nacional de Vehículos y Conductores;

Conduzcan vehículos estando incapacitados física o mentalmente para ello;

Autoricen la conducción de vehículos a personas que no posean la licencia correspondiente;

Conduzcan vehículos bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o a exceso de velocidad:

Conduzcan vehículos efectuando competencias de velocidad y demás maniobras prohibidas en las vías de circulación;

Se den a la fuga en caso de estar involucrados en accidentes de tránsito;

Desatiendan las indicaciones de los semáforos;

Transporten exceso de personas o de mercancías, en condiciones que afecten la seguridad del tránsito o el adecuado mantenimiento de la calidad de las vías:

Ejecuten cualquier tipo de actividad o de trabajo que afecte la circulación y la seguridad del tránsito, en contravención a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley;

Ejecuten actos tendientes a eliminar o alterar el normal funcionamiento del dispositivo gráfico de velocidad y distancia recorrida, indicado en el artículo 14 de esta Ley;

Artículo 95

Serán sancionados con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo urbano mensual, los propietarios o conductores que incurran en las siguientes infracciones:

Conduzcan vehículos desprovistos de los dispositivos, equipos o accesorios de uso obligatorio relativo a las condiciones de seguridad o cuando dichos aditamentos presenten defectos de funcionamiento;

Usen en los lugares destinados para la colocación de las placas identificadoras, placas o distintivos no autorizados o qué obstruyan la visibilidad de las mismas;

Violen el derecho a la circulación de los demás usuarios de las vías;

Dañen o alteren señales de tránsito, las coloquen o sustituyan sin autorización de la autoridad Administrativa del tránsito terrestre:

Adelanten en sitios prohibidos por esta Ley, por su Reglamento o por la autoridad administrativa del tránsito terrestre;

Circulen por el canal autorizado sólo para automóviles, con minibuses, autobuses de uso público o privado y transporte de mercancías en vías, autopistas y carreteras de dos o más canales;

Artículo 96

Serán sancionados con multas equivalentes al veinte por ciento (20%) del salario mínimo mensual urbano, los propietarios o conductores que infrinjan las disposiciones establecidas en esta Ley y su Reglamento referidas al registro de vehículos, de circulación, seguridad, funcionamiento, higiene o cualquier otra infracción que no tenga una sanción expresa.

En caso de que los infractores sean peatones, la multa será equivalente al diez por ciento (10%) del salario mínimo urbano mensual.

Artículo 97

Se duplicará la sanción en caso de reincidencia, cuando ésta ocurra dentro del plazo de un (1) año.

Artículo 98

Las multas a que se refiere esta Ley, deberán ser canceladas en la respectiva oficina receptora de fondos dentro del plazo establecido de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación; vencido el plazo se causarán intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades administrativas del tránsito desde la fecha de su >exigibilidad hasta la extinción total de la deuda. La fijación de la tasa de interés de mora, se hará conforme al Código Orgánico Tributario.

Artículo 99

Si el sancionado no pagare la multa dentro del plazo indicado en el artículo anterior, las autoridades administrativas del tránsito terrestre, iniciarán de inmediato el Juicio ejecutivo correspondiente para hacer efectivo el crédito, siguiéndose el procedimiento especial de la vía ejecutiva previsto en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil. Las planillas de multas impuestas tienen el carácter de títulos ejecutivos y al ser presentadas en juicio, aparejan embargo de los bienes.

Artículo 100

Ningún trámite ante las autoridades administrativas del tránsito terrestre podrá ser realizado sin la previa cancelación de las multas y derechos pendientes.

Artículo 101

El producto de las multas a que se refiere esta Ley será destinado al fisco de la entidad político­territorial a la cual esté adscrita la autoridad administrativa del tránsito terrestre que aplique la sanción.

Artículo 102

Serán sancionadas con suspensión de la licencia:

Por el término de tres (3) meses, los conductores que conduzcan vehículos de un tipo distinto al autorizado por su licencia;

Por el término de seis (6) meses: Los conductores que en caso de accidente hayan producido lesiones culposas a las personas, de las tipificadas en los artículos 418 y 419 del Código Penal y hayan sido declarados responsables por dicho accidente;

Los conductores con licencia de segundo (2°) o tercer (3°) grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito;

Por el término de doce (12) meses: Los conductores con licencia de cuarto (4to) o quinto (5to) grado, que conduzcan vehículos correspondientes a dichas licencias, en condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito;

Los conductores que en caso de accidentes hayan producido lesiones culposas a las personas, de las tipificadas en los artículos 416 y 417 del Código Penal y hayan sido declarados responsables por dicho accidente. No obstante, en este último caso, cuando la negligencia del conductor sea agravada por ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad, la suspensión podrá dictarse hasta por tres (3) años;

Por el término de dieciocho (18) meses, los conductores que en caso de accidentes donde tenga lugar el fallecimiento de personas, hayan sido declarados responsables por dicho accidente. No obstante, en este último caso, cuando la negligencia del conductor sea agravada por ingestión de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o por exceso de velocidad, le será revocada la licencia y quedará inhabilitado por diez (10) años para obtener nueva licencia.

En el caso del numeral 2, Iiteral b) y numeral 3, Iiteral a) de este artículo, cuando el conductor haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la sanción y dentro de este lapso haya realizado un curso sobre reglas generales de circulación y la obligación de cumplirlas, dictado por las autoridades administrativas del tránsito terrestre, con un mínimo de treinta (30) horas, se le conmutará el resto de la sanción y la licencia recobrará su vigencia.

La autoridad administrativa del tránsito terrestre incorporará tal decisión al Registro o Conductores.

Artículo 103

Al autor de dos o más hechos sancionados con multas se le aplicarán en conjunto las penas respectivas. El que con un mismo hecho cometa varias infracciones sancionadas con multa, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave.

Si con una o más infracciones sancionadas con multa, concurriere otra sancionada con suspensión de la licencia, se aplicará ésta y además la multa que corresponda.

Artículo 104

En el Registro de Conductores se dejará constancia de las infracciones, aún en los casos en que el sancionado no tuviese licencia.

Artículo 105

Las infracciones de tránsito sancionadas con multa prescribirán a los tres (3) años contados a partir de la notificación del sancionado.

Artículo 106

El Ministro de Transporte y Comunicaciones tendrá a su cargo la organización, programación y mantenimiento de un sistema actualizado de registro, supervisión y control del cumplimiento de las sanciones por infracciones a esta Ley, a nivel nacional, impuestas por las autoridades administrativas del tránsito terrestre.

TÍTULO VI, DE LAS PLACAS IDENTIFICADORAS

Artículo 107

Todo vehículo que circule por las vías públicas o por las vías privadas destinadas al uso público, deberá portar sus correspondientes placas identificadoras, una colocada en la parte delantera del vehículo y la otra en la parte posterior en los sitios especialmente destinados a tal fin. El Reglamento de esta Ley determinará la vigencia de las placas identificadoras.

Artículo 108

Las placas identificadoras no podrán estar colocadas parcial o totalmente ocultas, ni en forma tal que afecte su visibilidad, ni sobre ellas se podrán adherir o colocar inscripciones, dibujos o marcas, que no sean autorizadas por la autoridad administrativa del tránsito terrestre.

Artículo 109

El formato y demás características de las placas identificadoras de vehículos, serán determinados por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. Ninguna persona natural o jurídica podrá fabricar placas identificadoras sin autorización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual las expedirá y llevará al Registro Nacional de Vehículos en los términos previstos en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 110

Las placas identificadoras se clasifican en ordinarias y especiales

Artículo 111

Las placas identificadoras ordinarias son:

Placas identificadoras de vehículos de tracción de sangre;

Placas identificadoras de motocicletas, motonetas y otros vehículos similares:

Placas identificadoras de automóviles, minibuses camionetas de pasajeros y casas rodantes, sin fines de lucro;

Placas identificadoras de automóviles, minibuses y vehículos rústicos de pasajeros, con fines de lucro;

Placas identificadoras de autobuses;

Placas identificadoras de vehículos de carga;

Placas identificadoras de vehículos para minusválidos;

Placas identificadoras para el servicio de transporte escolar;

Placas identificadoras para el servicio de transporte turístico:

Placas identificadoras de los vehículos propiedad de la República, de los Estados y de los

Municipios, cuyos seriales serán atribuidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y

Placas identificadoras de los vehículos destinados al servicio de grúa autorizado, previo cumplimiento de las Normas Venezolanas COVENIN en la materia.

Artículo 112

El propietario de un vehículo que decidiese destinarlo a un uso distinto a aquél con el cual fue originalmente registrado, deberá seguir el procedimiento que se especifica en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 113

A los efectos del artículo anterior, la autoridad administrativa del tránsito terrestre, una vez recibidos los documentos correspondientes, comprobará si están conformes y asignará al vehículo, el registro respectivo con su correspondiente placa identificadora.

Artículo 114

Es requisito indispensable para que el Ministerio de Transporte y comunicaciones otorgue al solicitante la constancia del cambio de uso del vehículo, que el interesado consigne las placas identificadoras con las cuales el vehículo aparecía registrado.

El procedimiento administrativo relacionado con lo antes señalado se establecerá en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 115

En caso de extravío de las placas identificadoras correspondientes al vehículo que se pretenda cambiar de uso, el interesado deberá obtener previamente las nuevas placas identificadoras, pudiendo obtener la autorización provisional para la circulación, mediante el permiso especial previsto en el artículo 125 de esta Ley.

Artículo 116

En todo el territorio de la República, las placas identificadoras especiales son:

Placas identificadoras de los vehículos destinados al uso permanente de los miembros de lo Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las cuales serán asignadas de la siguiente manera:

Poder Ejecutivo: Presidente de la República y Ministros;

Poder Legislativo: Presidente y Vice­Presidente del Congreso de la República Senadores y Diputados Principales;

Poder Judicial: Presidente de la Corte Suprema de Justicia y Magistrados Principales.

Placas identificadoras de los vehículos destinados al uso permanente de los miembros de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las Entidades Federales, las cuales serán asignadas de la siguiente manera:

Poder Ejecutivo: Gobernadores de Estados y Secretarios Generales de Gobierno

Poder Legislativo: Presidente y Diputados Principales de las Asambleas Legislativas;

Placas identificadoras de los vehículos del Cuerpo Diplomático.

El Ministerio de Transporte y Comunicaciones sólo otorgará y registrará como tales placas identificadoras especiales las señaladas en este artículo. Las autoridades administrativas del tránsito terrestre decomisará cualquier placa identificadora no autorizada.

Artículo 117

Las placas identificadoras del Cuerpo Diplomático serán otorgadas y registradas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, previa solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 118

Son requisitos indispensables para la obtención de las placas identificadoras especiales los siguientes:

Que el vehículo se encuentre registrado y provisto con sus correspondientes placas identificadoras ordinarias; y

Haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 12 de está Ley.

Artículo 119

El Ministerio de Transporte y Comunicaciones podrá asignar a las empresas fabricantes, ensambladoras, distribuidoras e importadoras de vehículos legalmente constituidas en el país y debidamente inscritas como tales en este organismo, las placas identificadoras de los vehículos a comercializar, previo cumplimiento de los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley y en las Normas Venezolanas COVENIN.

Estas empresas se considerarán como propietarios a los fines de esta Ley hasta el momento de la comercialización del vehículo, salvo lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley. Los derechos correspondientes al otorgamiento de esas placas identificadoras y a la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos serán pagados por el comprador de conformidad con el artículo siguiente:

Artículo 120

Las placas identificadoras para los vehículos a que se contrae el artículo anterior, se otorgarán al momento de su comercialización, previa satisfacción de los requisitos siguientes por parte del comprador:

Pago de los derechos de expedición de placas y de inscripción en el Registro Nacional de Vehículos.

Constitución del Seguro de Responsabilidad Civil que exige esta Ley.

Certificado de Origen para los vehículos importados, ensamblados o fabricados en el país.

El cumplimiento por parte del importador, de los requerimientos exigidos por las leyes para importar vehículos.

Artículo 121

El Ministerio de Transporte y Comunicaciones llevará un registro de las compañías distribuidoras, ensambladoras, importadoras y comercializadoras de vehículos de acuerdo a los requisitos y procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 122

Aquellos vehículos introducidos al país por personas que ingresen en calidad de turistas podrán circular con sus placas identificadoras de origen durante el tiempo de su estadía legal, siempre que cumpla los requisitos que fije el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

Artículo 123

En caso de destrucción, deterioro hurto o pérdida de las placas identificadoras, el interesado deberá solicitar nuevas placas por ante la autoridad administrativa del tránsito terrestre de su domicilio, de conformidad con el artículo 124 de esta Ley, pudiendo obtener la autorización provisional para la circulación mediante el permiso especial previsto en el artículo 125 de esta Ley.

Artículo 124

El procedimiento administrativo relacionado con el pago de los derechos correspondientes a la expedición de las nuevas placas identificadoras y de la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, se establecerá en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 125

La autoridad administrativa del tránsito terrestre podrá autorizar la circulación de vehículos mediante el otorgamiento de un permiso provisional, cuya duración no podrá exceder de treinta (30) días prorrogables por una sola vez y por igual lapso de treinta (30) días.

Artículo 126

La forma y demás características del permiso de circulación a que se contrae el artículo anterior serán establecidas por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y a«editará que el vehículo llene los requisitos exigidos por la Ley y su Reglamento para poder circular.

Artículo 127

Las placas especiales no eximen del cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en esta Ley y en las demás leyes de la República.

TÍTULO VII, DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 128

A los fines de la aplicación del primer aparte del artículo 30 de esta Ley, se considera un plazo de un (1) año contando a partir de su aprobación para su instauración progresiva a nivel nacional, estadal y municipal.

Las licencias expedidas de conformidad con la Ley derogada, mantendrán su vigencia hasta la fecha de su expiración, luego de lo cual se expedirá nueva licencia equivalente a la gradación prevista en el artículo 31 de esta Ley.

Artículo 129

El personal del Cuerpo de Vigilancia del tránsito, los activos y créditos presupuestarios asignados para el cumplimiento de las funciones de control y vigilancia del tránsito terrestre, existentes para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, serán traspasados dentro de un lapso de treinta y seis (36) meses, a los entes administrativos de adscripción de las policías estadales, metropolitanas y municipales, que asuman el servicio en lo adelante, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Artículo 130

Los vehículos u objetos que para la fecha de la promulgación de esta Ley se encuentren depositados en garajes o estacionamientos públicos o privados por orden de las autoridades del tránsito terrestre, quedan sometidos al procedimiento pautado en el artículo 19 de esta Ley.

Artículo 131

Las camionetas de pasajeros con fines de lucro que no cumplan con las Normas Venezolanas COVENIN, unidades de transporte de pasajeros, clasificación y tipología que para la fecha de publicación de esta Ley se encuentren prestando servicios de transporte públicos de pasajeros, podrán continuar prestándolo por un lapso que no excederá de un (1) año, contando a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, siempre y cuando tengan su Certificación de Prestación del Servicio.

Artículo 132

Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr antes de la vigencia de esta Ley, se regirán por la Ley derogada. Los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por esta Ley beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso.

TÍTULO VIII, DISPOSICIONES FINALES

Artículo 133

No se permitirá la inscripción en el Registro Nacional de Vehículos, de unidades para el transporte público de personas, transporte escolar y transporte de mercancías, nuevas, nacionales o importadas, o usadas importadas, que no cumplan con la Normas Venezolanas COVENIN que regulen la materia.

Artículo 134

El Reglamento de esta Ley determinará los funcionarios que han de tener las atribuciones señaladas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional a los fines de la liquidación, recaudación y contabilización de los derechos y multas establecidos en esta Ley y en la Ley de Timbre Fiscal.

Artículo 135

Esta Ley entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días después de la fecha de su publicación en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, salvo en

aquellas disposiciones en las cuales se establezca un plazo mayor.

Artículo 136

Se deroga la Ley de Tránsito Terrestre de fecha 20 de septiembre de 1986, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA N° 3.920 Extraordinario, de fecha 10 de octubre de 1986.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de junio de mil novecientos noventa y seis. Años 186° de la Independencia y 137° de la Federación.

EL PRESIDENTE, Cristóbal Fernández Daló

EL VICE­PRESIDENTE, Ramón Guillermo Aveledo

LOS SECRETARIOS. María Cristina Iglesias

Palacio de Miraflores, en Caracas, a los nueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis. Años 186° de la Independencia y 137° de la Federación.

Cúmplase,

(L.S.)

RAFAEL CALDERA

Refrendado

El Ministro de Relaciones Interiores

(L.S.)

JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA

Refrendado

El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores

(L.S.)

MILOS ALCALAY MIRKOVICH

Refrendado

El Ministro de Hacienda

(L.S.)

LUIS RAÚL MATOS AZÓCAR

Refrendado

El Ministro de la Defensa

(L.S.)

PEDRO N. VALENCIA V.

Refrendado

El Ministro de Fomento

(L.S.)

FREDDY ROJAS PARRA

Refrendado

El Ministro de Educación

(L.S.)

ANTONIO LUIS CÁRDENAS

Refrendado

El Ministro de Sanidad y Asistencia Social

(L.S.)

PEDRO RINCÓN GUTIÉRREZ

Refrendado

El Encargado del Ministerio de Agricultura y Cría

(L.S.)

GERMÁN XAVIER BRICEÑO

Refrendado

El Ministro del Trabajo

(L.S.)

JUAN NEPOMUCENO GARRIDO

Refrendado

El Encargado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones

(L.S.)

ROBERTO CENTENO WERNER

Refrendado

El Ministro de Justicia

(L.S.)

ENRIQUE MEIER ECHEVERRÍA

Refrendado

El Ministro de Energía y Minas

(L.S.)

ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA

Refrendado

El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables

(L.S.)

ROBERTO PÉREZ LECUNA

Refrendado

El Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano

(L.S.)

FRANCISCO GONZÁLEZ

Refrendado

El Encargado del Ministerio de la Familia

(L.S.)

RUBÉN DARÍO JIMÉNEZ

Refrendado

El Ministro de la Secretaría de la Presidencia

(L.S.)

ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN

Refrendado

El Ministro de Estado

(L.S.)

POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN

Refrendado

El Ministro de Estado

(L.S.)

FERNANDO LUIS EGAÑA

Refrendado

El Ministro de Estado

(L.S.)

HERMANN LUIS SORIANO VALERY

Refrendado

La Ministra de Estado

(L.S.)

MARÍA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO

Refrendado

El Ministro de Estado

(L.S.)

CARLOS WALTER VALECILLOS

Refrendado

El Ministro de Estado

(L.S.)

TEODORO PETKOFF

Refrendado

El Ministro de Estado

(L.S.)

SIMÓN GARCÍA


Ley de Tránsito Terrestre
Publicado en la Gaceta Oficial N° 5.085 Extraordinario del 9 de agosto de 1996